Resumen: Acción de nulidad por error en el consentimiento respecto de los contratos por los que la demandante adquirió los certificados de depósito para acciones de Triodo Bank, y subsidiariamente, acciones de responsabilidad contractual por incumplimiento de deberes de información y resolución contractual por alteración esencial del contrato. Solicitó la devolución de su inversión más intereses. Las tres acciones se fundamentan en la misma base fáctica: que la información que la demandada le ofreció sobre el referido producto no fue suficiente y adecuada sobre los riesgos de liquidez y volatibilidad. El conflicto surgió cuando Triodos cerró el mercado interno de los CDA en 2020 por la pandemia y, en 2022, lo sustituyó por un sistema multilateral especulativo con precios variables, rompiendo la promesa inicial de vincular el precio al valor contable del banco. En las instancias se desestimó la demanda al considerarse, en síntesis, que el banco informó de los riesgos relevantes y que el cambio respondió a circunstancias excepcionales y se hizo en beneficio de los inversores. El Supremo confirma esta decisión. Incumbe al banco probar que informó y así quedó acreditado ante la audiencia. Jurisprudencia sobre el cumplimiento del deber de información y su incidencia sobre el error vicio. La entidad bancaria facilitó a la demandante la información adecuada sobre el producto financiero
Resumen: Si la Administración pretende fundar en unos concretos antecedentes policiales la sanción de expulsión, tendrá que averiguar y dejar constancia del resultado de aquellas actuaciones policiales en el expediente administrativo (y, singularmente, en la resolución sancionadora) pues, en otro caso, la elección de la sanción de expulsión con preferencia sobre la multa no podrá considerarse debidamente justificada. Ello no obsta a que en el marco de la apreciación global de la conducta personal del interesado y, por tanto, en el juicio de ponderación que debe realizar el órgano sancionador a la hora de valorar la proporcionalidad de la medida sancionadora a adoptar, dicho órgano pueda determinar, motivándolo suficientemente, que el comportamiento de una persona que ha sido detenida representa una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad -orden público, seguridad pública o salud pública- si existen elementos concordantes, objetivos y precisos que permitan fundamentar la fiabilidad de las sospechas que pesan sobre esa persona a causa de esa detencion.
Resumen: Por escritura pública el contribuyente del caso y su cónyuge, casados en régimen de gananciales, vendieron participaciones sociales que representaban el 50% del capital social y, realizando la declaración conjunta, incluyeron en ésta una ganancia patrimonial por el importe de la diferencia entre los precios de venta y de compra. Pues bien, la regularización se atuvo a una de las reglas de la norma, en función del patrimonio neto de la sociedad resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto, por ser superior al de la capitalización al tipo del 20% del promedio de los resultados de los tres últimos ejercicios. Así las cosas, la controversia se sustenta en la infracción del principio de buena administración, y ello en la medida en que no se analizaron por la Administración actuante los informes periciales aportados sobre cuál era el valor de mercado de las participaciones sociales, habiéndose dado prevalencia a las cuentas anuales. La sentencia rechaza la tesis del contribuyente, apreciando un motivado análisis de los informes periciales aportados. Por último, la sentencia también pone de relieve que lo relevante para la resolución del caso era determinar si el contribuyente había probado que el precio escriturado se correspondía con el que habrían pactado partes independientes en condiciones normales de mercado.
Resumen: Recurre la beneficiaria el desfavorable pronunciamiento de instancia confirmatoria de la resolución administrativa que declaró indebidas las prestaciones satisfechas por el SEPE al haber devenido firme la misma. Criterio judicial que la Sala comparte desde la (condicionante) dimensión que ofrece un inalterado relato fáctico que no se ha modificado en trámite de un recurso extraordinario que tampoco cita (de forma eficaz) la normativa supuestamente infringida; cuando es así, además, que no se advierte error alguno en la supuesta determinación de la deuda respecto al hecho de que no se hubieran descontado las cantidades ya ingresadas pues el quantum de lo reclamado es, precisamente el líquido restante.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda sobre vulneración de derechos fundamentales declarando que la trabajadora demandante ha venido sufriendo acoso laboral condenando de forma solidaria a los codemandados, Ayuntamiento y Alcalde a cesar en sus conductas y abono de una indemnización por daños morales. Frente a la sentencia se interpone recurso por los codemandados que se desestima. La sala desestima el motivo de nulidad y los de revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica también se desestima, así y en cuanto a la alegación que los hechos eran desconocidos por la empleadora , Ayuntamiento, se desestima puesto que el codemandado y condenado es el Alcalde del Ayuntamiento por lo que no puede entenderse que exista desconocimiento. En cuanto a si se ha producido o no acoso señala la sala que acoso laboral se identifica con una serie de comportamientos negativos repetidos y persistentes hacía uno o más individuos, que implica un desequilibrio de poder y crea un ambiente de trabajo hostil, con actitudes como: hostigamiento y excesivo rigor o de celo para garantizar que los trabajadores cumplieran con sus obligaciones que les llevó a algunas de ellas a abandonar la empresa. Comparte la sala el criterio de instancia que tales requisitos concurren llegando a la conclusión que la actora ha venido sufriendo acoso laboral y sin que los recurrentes hubieran desvirtuado los indicios de haberse vulnerado los derechos fundamentales alegados
Resumen: Demanda de tutela de derechos fundamentales por lesión del derecho a la libertad sindical, interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) contra la empresa Supermercados Dani S.L. y la Unión General de Trabajadores (UGT). La demanda pide que se declare la nulidad radical la conducta que dice que han llevado a cabo las demandadas. Alega que se produce una situación de hostigamiento, coacciones y boicot a los candidatos de CCOO a las elecciones sindicales por parte de las demandadas desde la publicación de su candidatura. Se hace referencia a llamadas y mensajes a un candidato de CCOO para que desistiera de su candidatura con promesa de mejoras laborales y económicas, así como la anulación del contrato de otra candidata. También alega conductas de presión a otro candidato y trato de favor por parte de la empresa a la candidatura de UGT. Por ello pide también que se condene a las demandadas al cese inmediato de estas conductas y una indemnización por los daños producidos al sindicato demandante por la lesión del derecho fundamental en cuantía de 30.000 euros. El TSJ desestima la pretensión al no probarse los hechos alegados y el RCO se basa fundamentalmente en pretender la revisión de hechos. La revisión se rechaza porque se funda esencialmente en pruebas de grabación de conversaciones, whatsapp y en declaraciones testificales, que no son aptas a tal fin, con lo cual el recurso se desestima por falta de fundamento fáctico pues el núcleo fundamental de la sentencia recurrida consiste en la valoración de la prueba practicada y la fijación de hechos probados, determinante del sentido del fallo.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad del despido cuya improcedencia la empresa reconoce al considerar vulnerado su DF a la Dignidad por haberse producido en un contexto de acoso laboral que asocia al hecho de haber sido destinatario de cambios continuos de cuadrante reduciéndole las horas cada vez más; manteniéndosele sin ocupación efectiva. Conducta infractora que extiende a la vulneración de la libertad sindical y la garantía de indemnidad en la medida que la decisión extintiva viene motivada por su intención de afiliarse a un sindicato y su posterior afiliación al mismo. Tras recordar las notas definitorias del mobbing y los principios que nforman el onus probando cuando se alegue vulneración de DDFF, advierte la Sala (en armonía con o resuelto en la instancia) que el mero alegato de que está sufriendo acoso sin mayor concreción fáctica no puede erigirse en indicio de la vulneración denunciada cuando, además, la irrevisable valoración de la prueba testifical practicada lo descarta. Y siendo así que tampoco se justifica (desde la condicionante dimensión del inalterado relato fáctico) la vulneración que asocia al DF a la Libertad Sindical, se obvia el examen de una indemnización por daños morales supeditada a la misma.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la nulidad del despido cuya improcedencia se declara (en su doble condición de Gerente y Director Técnico) al considerar que el mismo lo fue como represalia por su interés en denunciar determinadas irregularidades. Supuesta vulneración de su garantía de indemnidad que el Juzgador de instancia rechaza al no haber formulado reclamación (externa) en defensa de sus propios derechos. Partiendo de los principios informadores de dicha garantía y su proyección sobre el ámbito de la prueba (respecto a la inversión de su carga cuando se aporten indicios de la vulneración alegada), advierte la Sala que si bien es cierto que presentó ante el Ayuntamiento denuncia en la que expresaba sus dudas sobre la correcta contabilidad de la empresa (a la que achacaba determinadas irregularidades) también lo es que el desistimiento efectuado por su empleador como Gerente no está (cronológicamente) vinculado a una denuncia cursada tiempo después; cuando, además, al ser nombrado por la anterior corporación encontró la oposición durante su desempeño de los jefes de área y RRHH que obstaculizaron su labor; subyaciendo, de esta forma, una situación de relación inidónea causalmente desvinculada de un supuesto acto de represalia. No se considera infringida la normativa reguladora de la Alta Dirección ni, por tanto que se haya vulnerado el plazo de preaviso al que se refiere el recurrente en el último de sus motivos.
Resumen: La LAU de 1994 introdujo un cambio sustancial en la configuración de los derechos de adquisición preferente, al reducir significativamente los supuestos en que proceden. En concreto, el art. 25.7 LAU contiene una norma explícitamente más reductora de los derechos de adquisición preferente de los arrendatarios que su antecedente (el art. 47 LAU 1964) y para su aplicación debe constatarse que concurren los supuestos de «venta conjunta» previstos en él, es decir, que: (i) el objeto de la venta comprenda todas las fincas o unidades inmobiliarias de las que el transmitente es propietario en el edificio; o (ii) se vendan conjuntamente todos los pisos y locales del inmueble aunque se trate de distintos propietarios. Puesto que estos son los únicos supuestos en los que procedería la exclusión de los derechos de adquisición preferente (tanteo y retracto). En este caso, la compraventa objeto de litigio, aunque es posible que no incluyera todos los elementos (viviendas y locales) del edificio donde se encuentran los pisos arrendados a los demandantes sí comprendía todas las unidades de las que la Empresa Municipal de Viviendas era titular en cada edificio al tiempo de la transmisión y que formaban parte de las distintas promociones objeto de la compraventa. Y en lo que afecta al caso, comprendía todas las viviendas de las que la vendedora era propietaria en ese concreto edificio.
Resumen: Personal laboral de la administración pública:la cuestión que sustenta el recurso de unificación se centra en resolver si el cese de un trabajador indefinido no fijo (INF) de AENA puede calificarse como despido y, si la extinción del contrato puede identificarse como una represalia por haber acudido a la jurisdicción social interesando reclamando la condición de personal fijo. El juzgado y la Sala de suplicación calificó la extinción de despido improcedente, ahora, la Sala unificadora, considera que no existe despido cuando la extinción se produjo por cobertura reglamentaria de la plaza. Ni consideró que la extinción del contrato puede identificarse como una represalia (garantía de indemnidad) a quien ha acudido a la jurisdicción social interesando que se considera fijo.